Habitualmente consideramos que la posibilidad de “dejar este mundo” es una desgracia que sólo les ocurre a los demás. Siendo esto un principio inconscientemente asumido, siempre encontramos algún motivo para no prever cómo quedará el reparto de la herencia, una vez ocurrido el fallecimiento. Y claro, lo que se ignora o lo que no se comenta, a veces no existe… o eso queremos creer.

Tan peregrino razonamiento es más habitual de lo que nos imaginamos, y claro, cuando llega, las consecuencias en el ámbito jurídico-sucesorio suelen provocar no pocos problemas. Fallecido ese familiar, (hoy me referiré exclusivamente al esposo/a), corresponde arreglar los papeles a quien le sobrevive. Y a veces, por culpa de esa falta de previsión, las sorpresas desagradables se tornan inevitables.

Una forma de paliar el desaguisado jurídico y económico que se produce al fallecimiento del ser querido, al margen evidentemente de las consecuencias afectivas, es intentar anticipadamente que, al menos, el discurrir terrenal del viudo/a sea, cuando menos  en lo referente a la herencia, lo más pacífico posible

Es bastante común el conflicto con los hijos por el reparto de la herencia, o al menos por el uso de la casa familiar. Recordemos que con arreglo a lo que dispone el artículo 834 del Código Civil, el cónyuge viudo, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tiene derecho solamente al usufructo del tercio destinado a mejora. Es decir los hijos son los que heredan la propiedad de los bienes.

Pero aunque esto es así, existe la posibilidad de condicionar y matizar ese derecho hereditario. Y esto se consigue otorgando un testamento. Esta es la alternativa legal que para evitar o paliar estos desencuentros familiares estoy proponiendo: que los esposos otorguen testamento, el uno favoreciendo al otro en todo aquello que la ley permita.

Conforme a nuestra legislación, el testador dispone de unas determinadas facultades para distribuir los bienes hereditarios y establecer ciertas condiciones. Con su utilización   puede amparar mejor la situación económica y patrimonial del esposo/a que le sobreviva.

Por un lado, el testador tiene la posibilidad de asignar el tercio de libre disposición (art. 808 Código Civil) a quien estime oportuno, y en el caso, a favor de su cónyuge superviviente.

Pero es que, además, existe la prerrogativa derivada de la introducción en el testamento de la llamada “clausula o cautela Socini”. Esta fórmula jurídica consiste en que el testador lega a su cónyuge el usufructo universal, o sea el usufructo sobre la totalidad del patrimonio. Y se completa otorgando al hijo legitimario la opción de aceptar esa disposición, en cuyo caso recibe mayor porción hereditaria de la que le correspondería legalmente, atribuyéndole la propiedad de ese tercio de libre disposición, o concediéndole solamente la legítima en caso de que no acepte ese usufructo universal.

Por tanto, el testador deja en herencia a su viudo el usufructo universal, pero si no se puede llevar a efecto, por ejemplo por la negativa de los herederos, entonces a éstos se les penaliza, legando al viudo la propiedad del tercio de libre disposición.

La opción la elige el heredero, porque su legítima no puede ser objeto de gravamen (el tercio de legítima estricta): si acepta lo que propone su progenitor, recibirá mayor herencia, si no la acepta entonces solo percibirá lo que por legítima le corresponda.

A modo de resumen, esta sería la situación:

 

Con la utilización de esta cláusula en el testamento se obtiene una mayor protección al viudo, pues no se perjudica el derecho a la porción legítima de los hijos. Y si aceptan la limitación o gravamen, que es posible jurídicamente por su expreso consentimiento al firmar la escritura de herencia, al fallecimiento del padre superviviente percibirán más porción hereditaria.

Es conveniente, por tanto, prever todas estas situaciones y adelantarse a los acontecimientos, preparando un testamento que permita o favorezca una situación de mayor comodidad y tranquilidad al viudo.