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REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA POR LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA
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REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA POR LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA.
Si el cónyuge acreedor de una pensión compensatoria, fijada en una Sentencia de separación o divorcio, recibe una herencia que le implique un incremento patrimonial, el cónyuge deudor puede promover judicialmente, y ahora con éxito, la reducción del importe de aquella pensión.
Esta idea que en principio podría parecer obvia, en el sentido de que conforme al artículo 100 del Código Civil la pensión compensatoria se modifica por las alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. Pero en la práctica resultaba harto complicado cuando esa variación patrimonial se derivaba de la aceptación de la herencia de un familiar. Habitualmente los Tribunales venían considerando que al fijarse la cuantía de la pensión se tenía en cuenta, como bases de actualización, la posibilidad de que acaeciesen circunstancias previsibles. Es decir, si la esposa, perceptora de una pensión compensatoria, a los pocos años de fijarse su cuantía, recibía la herencia de sus padres, tal circunstancia no constituía por sí misma un incremento patrimonial por entenderse que al ser un hecho previsible ya se había tenido en cuenta al momento de establecerse el importe de la pensión.
Sin embargo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014, que confirma a su vez otra precedente de 3 de octubre de 2011, modifica este criterio al considerar que “el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible si no sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción”.
Este importante matiz, relativo a la diferenciación entre “circunstancia previsible”y “circunstancia sobrevenida”, tendrá una importancia práctica relevante pues ya no se podrá considerar que en la fijación de la pensión compensatoria ya se tiene en cuenta la posibilidad de recibir alguna herencia, y con ello su posible modificación a la baja por el cónyuge deudor.
Además, esta Sentencia del Tribunal Supremo, introduce otra cuestión de carácter jurídico procesal de gran importancia pues altera el principio general de la carga de la prueba que regula el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señala el Alto Tribunal que “corresponde al cónyuge acreedor (la persona que recibe la herencia) quien debe demostrar que la herencia recibida no ha tenido suficiente calado en su patrimonio como para justificar la alteración de la pensión compensatoria”.
Y, por contra (el ex marido), acreditar simplemente la existencia de la herencia recibida por su ex mujer.
No obstante, aun considerando este nuevo enfoque sobre el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible, los Tribunales señalan que es necesario que quede constancia de lo siguiente: a) La valoración económica de lo recibido, b) La disponibilidad del acreedor sobre lo recibido y c) La posibilidad de rentabilizar lo recibido.
Así pues, la novedad de la Sentencia que comentamos reside en la conceptualización jurídica que hace diferenciar a la herencia como un hecho sobrevenido y no como previsible, a los efectos de modificación de la pensión por alteración de la fortuna de uno u otro cónyuge.
Lo dicho no es impedimento para seguir considerando aspectos evidentes, como por ejemplo el recibir una herencia consistente en multitud de fincas rústicas sin valor alguno en venta y sin rentabilidad importante por vía de alquileres. Pero si se deberá tener en cuenta esa posible modificación de la pensión compensatoria si el cónyuge acreedor, habitualmente la esposa, recibe una herencia consistente en, por ejemplo, la propiedad de algún inmueble urbano susceptible de ser alquilado y con ello percibir unos ingresos no previstos al momento de la fijación de la pensión compensatoria.